FRAGMENTOS del RECURSO de AMPARO CONSTITUCIONAL (SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO)



De los antecedentes anteriormente expuestos y que obran debidamente contrastados en las actuaciones que traen causa al presente amparo, se deduce la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al declararse la inadmisión del recurso de casación por Infracción de Ley y de Doctrina Legal, al entender de esta parte –dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa- de forma injustificada, infundada y con una ponderación desajustada a la doctrina constitucional de los requisitos de admisión de tal recurso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que “la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación que necesita para su efectividad de la mediación de la ley, y que asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E., en el cual no puede ni debe interferir el T.C., a no ser que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, ya que, en este caso, se habrá ocasionado vulneración de este derecho fundamental, cuya especial y superior fuerza vinculante exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, al Tribunal Constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a la viabilidad del mismo (SSTC 63/1992 y 55/1992, entre otras muchas anteriores).
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Con mención de este criterio constitucional contrastado con los escritos que esta representación ha presentado, de preparación del recurso de casación y posterior de interposición en el caso que nos ocupa, consideramos que carece de fundamento legal la inadmisión adoptada en este caso por el Tribunal Supremo, vulnerando, con ella, el derecho a la tutela judicial de mi representada.
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Así las cosas, al entender de esta representación se produce ese manifiesto error, cuando menos, un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales por parte del Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que motiva nuestra demanda de amparo, al considerar que en el caso de autos, no se había justificado el interés casacional del art. 477.2.3º de la LEC, cuando nuestro recurso de casación se amparaba en el art. 477.2.2º.
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A partir de estos presupuestos en los que se sustenta nuestra demanda, reconocidos en las sentencias, entendíamos que de lo que se trata es, de un lado, acreditar que MAPFRE ha actuado con absoluta arbitrariedad en la exigencia injustificada de una condición de la prestación del servicio ajena al contrato, y en la resolución unilateral y arbitraria del mismo, y de otro lado que esa conducta –sin perjuicio de las consecuencias de índole civil que pudiera conllevar- está tipificada en la Ley de Competencia Desleal como una infracción de la misma.
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La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, al analizar los dos primeros tipos de infracción denunciados (artículo 5 y artículo 6), en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto -que la sentencia de la Audiencia tiene por reproducidos-, razona que no nos encontramos en el ámbito de aplicación de la Ley, y por tanto deja ya en un segundo plano la acreditación de las conductas objeto de denuncia, hasta el punto de que a penas si se refiere de una manera extremadamente somera a la, como decimos, abundantísima actividad probatoria desplegada en este pleito.
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Pero en nuestro caso, acontece además que MAPFRE ha reconocido de forma expresa –lo ha dicho en prueba de interrogatorio de parte y testifical en este procedimiento y ante el Servicio de Defensa de la Competencia- además de ser público y notorio, que lo que pretende con la rotulación o abanderamiento de los vehículos grúa con los que se presta el servicio de asistencia, es dar la apariencia de que el servicio lo realiza MAPFRE, es eso precisamente lo que busca con la rotulación, que quien preste el servicio lo sea de forma exclusiva a la aseguradora y se cree la confusión –se dice que por razones de mayor garantía y seguridad al usuario- de que es la propia MAPFRE quien lo presta.

El mismo legal representante de MAPFRE en el acto de juicio manifiesta que: “con la exigencia de la rotulación lo que se pretende es que el cliente sepa que el transporte lo hace MAPFRE” (36:00 primer capitulo de la grabación).
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En cuanto a la acreditación de los presupuestos de hecho en los que se sustenta la demanda hemos de significar que los mismos en esencia están reconocidos en las resoluciones que se recurren –si bien como hemos significado no existe un apartado de declaración de hechos probados, lo que por sí mismo infringe el principio de la tutela judicial efectiva por falta de motivación adecuada de la sentencia (art. 24.1 en relación con el art. 103 de la CE)-, detallaremos no obstante a continuación aquellos pronunciamientos y la referencia a la actividad probatoria que a este respecto ha sido practicada.
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