FRAGMENTOS del RECURSO de AMPARO CONSTITUCIONAL


Resultaba especialmente relevante las conclusiones que el profesor de la Universidad de Alicante expresó en fase de prueba al ratificar su informe que obra aportado al procedimiento contencioso previo a esta demanda de Amparo, sobre costes de la prestación del servicio de grúas de asistencia, y en las que afirma, no solo que las tarifas impuestas por MAPFRE son notablemente inferiores al coste del servicio, sino que para rentabilizar este servicio se hace necesario indefectiblemente infringir la legalidad en materia laboral, con lo que se está induciendo de una forma flagrante e impune a la infracción contractual, con aprovechamiento en su propio beneficio de tal infracción.
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Así las cosas, estimábamos se habría acreditado con los medios de prueba que han estado al alcance de nuestras posibilidades, y que obran en el recurso contencioso las graves conductas denunciadas imputables a MAPFRE, en algún caso incluso aceptadas sin reparos por sus directivos y avaladas por un informe emitido por la Universidad de Alicante, y contrastadas por la abundante documentación aportada y obrante en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y posterior recurso contencioso ante la Audiencia Nacional, todo ello con invocación de los principios constitucionales de libre concurrencia y competencia, libertad de empresa, orden público económico e interés público prevalerte afectado como lo es la garantía de la libre competencia.
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“exigir a la recurrente (GRUAS ABRIL) la prestación de los servicios de auxilio en carretera con grúas rotuladas con el logotipo de MAPFRE y la retribución de dichos servicios por debajo de su coste”.
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Se acepta así pues todos los presupuestos de hecho objeto de nuestra pretensión: MAPFRE impone de forma unilateral las tarifas con las que paga sus servicios a GRUAS ABRIL (de forma indiciaria por cuanto sí se acepta que exige una tarifa de importe inferior al coste); El importe de las tarifas es inferior al coste del servicio; la exigencia que impone MAPFRE desde mayo de 2.003 de rotulación con su logotipo es unilateral y ajena al contrato; la amenaza con romper el contrato sino se accede a tal exigencia, y su materialización (esta última se deduce de la aceptación de los hechos probados que contiene las resoluciones del TDC y del SDC).
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De esta manera, se reconocen los presupuestos necesarios para que exista la vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia invocada, y sin embargo, no extrae la sentencia una consecuencia coherente a dichos reconocimientos. En definitiva, al no contener la sentencia un pronunciamiento en su fallo acorde y coherente con los presupuestos de hecho aceptados, habría incurrido en la vulneración de la tutela judicial efectiva, al no contener una motivación acorde a Derecho, resultando incluso arbitraria e irracional. Además, en la fundamentación sobre las concretas infracciones de la Ley de DC denunciadas, no ha resuelto la sentencia todas las cuestiones planteadas en la demanda del recurso contencioso administrativo, por lo que habría incurrido también en incongruencia omisiva. (Por todas SSTC 305/05, 12 de diciembre; 256/00, 30 de octubre; 203/97, 25 de noviembre; 204/96, 15 de julio).
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Pues bien, ocurre además que en nuestra demanda ya se razona esta cuestión, y se aportó jurisprudencia al respecto, y sin embargo la sentencia no entra a rebatirlo ni contestarlo, dejando así claramente imprejuzgada esta concreta pretensión. La sentencia se limita a afirmar que, demostrada la conducta denunciada, al tratarse de una decisión unilateral no es susceptible de inclusión en la proscripción del art. 1 LDC. Pese a que en nuestra demanda se anticipa que estamos en tal supuesto y se argumenta que estas decisiones también las han acogido los Tribunales como supuestos de infracción del art. 1, la sentencia no entra a debatir la cuestión planteada.
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Se conculca así pues, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mi representada, en esa triple vertiente: por falta de motivación, por la clara contradicción argumentística entre lo que se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero –al reconocer la realidad de la conducta denunciada- y el sentido desestimatorio del fallo. Incongruencia omisiva al no entrar a debatir la cuestión que se ha planteado acerca de que las decisiones unilaterales son susceptibles de infracción concurrencial; no se conocen en definitiva cuáles son los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Lo que la convierten en definitiva en arbitraria e irracional.

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La voluntariedad y la absoluta conciencia por parte de MAPFRE en la adopción de aquella conducta unilateral ha quedado fuera de toda duda. No solo porque no resulta imaginable que se adopten estas decisiones sin meditar sus consecuencias en una empresa de la envergadura y entidad como la que nos ocupa, si no porque en sus propios escritos viene reconocido como una clara estrategia de su actividad, tal y como ha sido reconocido en la causa. O se aceptan las condiciones o se resuelve el contrato. Y todo ello a sabiendas de que no se puede aceptar estas condiciones si no es con infracción de las más elementales normas reguladoras de los ámbitos ya mencionados de salario, seguridad social, tributario, etc. (informe de la Universidad de Alicante obrante en autos).
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Debe en este sentido destacarse que MAPFRE obtiene una clara ventaja competitiva con esta estrategia puesto que, al subcontratar este servicio de asistencia en carretera, elude una inversión y un gasto necesario de tener que realizarlo ella misma, y puesto que ofrece este seguro o garantía de asistencia en carretera a sus asegurados de forma gratuita (reconocido en el expediente del Servicio de Defensa de la Competencia), parece claro que hay una evidente reducción significativa de costes. De tener que afrontar MAPFRE el gasto de este servicio, no nos cabe la menor duda de que la inversión que tendría que afrontar sería infinitamente superior al gasto que le supone la subcontratación en las condiciones en que las pretende (demostrado en el informe de la Universidad de Alicante). Si además el servicio se hace con grúas rotuladas por el logotipo de MAPFRE dando la sensación de que es la propia aseguradora quien lo realiza, la ventaja competitiva es de una elocuencia incuestionable. Hasta tal extremo ello ha sido así que como se ha venido expresando por la denunciada, lo que se pretende con esta estrategia es obtener empresas de grúas que trabajen en exclusiva para MAPFRE.
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@angel_gaitan_oficial ¡Vaya jugarreta FEA Mapfre! 🤬 @MAPFRE España • • #mapfre #seguro #mecanicodeltiktok #taller #motor #coche ♬ sonido original - Ángel Gaitan